por Lautaro Peralta Galvan, el 28 de Aug 2020 Información general
La posibilidad de celebrar contratos vía correo electrónico ha resuelto uno de los principales inconvenientes durante esta pandemia. Conocé cuál es el procedimiento para que sean válidos.
Contratos por e-mail en la crisisÂ
La prohibición de circular que surge del aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO), dispuesta por el DNU 297/20, dificulta la celebración de contratos entre presentes.
La solución pasa por celebrar contratos en forma remota, empleando medios digitales para conformar la voluntad de las partes. Estos contratos tienen validez en nuestro derecho, especialmente ante la vigencia del Código Civil y Comercial.
Se reconoce la firma digital con igual validez que la ológrafa. La Ley 25.506 y el Decreto Reglamentario 2628/02, implementan la firma digital y la firma electrónica. Ambas son formalidades recomendables ó deseables para la celebración de contratos electrónicos, pero no resultan excluyentes para la celebración de contratos válidos.Nuestra legislación reconoce el ejercicio de la autonomía de la voluntad, dentro de los límites del orden público, la moral y las buenas costumbres. Por tanto, las partes tienen la libertad de convenir la forma que estimen propicia para exteriorizar su voluntad (arts. 284, 958 CCC).Para la formación del contrato se requiere una oferta y su aceptación, que se expresa como toda declaración o acto del destinatario que revele tal conformidad (art. 971 CCC). Tales declaraciones pueden ser documentadas o exteriorizadas a través de distintos medios o soportes, como así también usos, prácticas y costumbres que no sean contrarios a derecho. Esto incluye los soportes electrónicos.
Los contratos pueden ser probados por cualquier medio que sea apto para formar una convicción razonable (art. 1019 CCC).
La jurisprudencia ha validado contratos celebrados mediante correo electrónico, asimilando el e-mail a la correspondencia epistolar (CNCom. - Sala A - 29/4/2008, “Vázquez, Walter Manuel c/Pomeranec, Diego Esteban s/ordinario”).
Nuestra legislación ha incorporado una noción amplia de los contratos a distancia, autorizando la utilización de medios electrónicos (arts. 1105 y 1106 CCC).
La fecha cierta de los contratos, que extiende su eficacia probatoria a terceros puede probarse por cualquier medio, y debe ser apreciada rigurosamente por el juez (art. 317 CCC). De allí que ciertos actos emanados de las partes permitirían acreditar la fecha cierta del acuerdo.
Un correo electrónico simple carece de firma electrónica ó firma digital. Por tanto, puede discutirse la identidad del emisor y el contenido del mensaje. Sin embargo, constituye un documento digital que satisface el requerimiento de escritura, y que puede ser incorporado como prueba en juicio.
Para acreditar la validez (autoría y contenido) de la aceptación y oferta de contrato por correo electrónico, en caso de controversia judicial, la parte interesada podrá valerse de distintos medios de prueba, tales como, la identificación de la dirección IP (Internet Protocol) desde la cual partió el e-mail de aceptación, testigos, llamados telefónicos, mensajes de texto, pericias técnicas, entre otros.Además, puede invocarse el principio de ejecución de contrato.También es relevante la conducta de las partes, mediante el intercambio de e-mails y la ejecución de actos consecuentes al cumplimiento del contrato.Para los acuerdos mediante intercambio de correos electrónicos durante el ASPO se recomienda:
 Por último, cabe señalar que esta contratación remota debería servir para formalizar acuerdos laborales de suspensión concertada en los términos del art. 223 bis LCT, contemplada en el DNU 329/20.
Nota: Este documento reseña nociones generales de la temática involucrada. El análisis de casos concretos requiere asesoramiento legal específico. Abril 2020.
- Última actualización el 28 de Aug 2020 a las 7:12.49.
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